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lunes, 18 de julio de 2016

PROTOCOLO DE ACTUACION SEGUN FEPYC


PROTOCOLO DE ACTUACIÓN A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.

- Mientras no se modifiquen las normativas estatales y autonómicas afectadas por la Sentencia, su
actual redacción es vigente y por tanto debería seguir aplicándose igual que hasta ahora, excepto
en lo referente a los puntos del Real Decreto anulados por la Sentencia.
- El Gobierno tiene hasta 2 meses de plazo para lo referente a la introducción de la trucha arco iris
y la carpa, de acuerdo con lo establecido en el artº 104 de la Ley de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
- El texto del Real Decreto 2013 “consolidado” que aparece en el BOE no tiene validez jurídica, tal y
como allí mismo se dice al final del texto.
- Las Federaciones Territoriales deben insistir a sus Consejerías y/o Direcciones Generales
competentes en que el art. 64.3; 64 bis y similares de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y
Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, están en vigor desde octubre pasado, y son de
aplicación por todas las administraciones competentes, al ser de rango superior al Real Decreto y
no estar afectado por la Sentencia. La aplicación directa de esos artículos solventaría el problema
y daría tiempo a la constitución de un nuevo Gobierno que pudiera legislar. Se adjunta un
pequeño informe de cómo aplicar esa solución.
- En el supuesto de que la administración autonómica competente no quiera aplicar esos artículos
de la LPNB 42/2007, deberá exigirse el cumplimiento de las normativas que regulan el
tratamiento de residuos orgánicos, y facilitar la colocación de contenedores homologados para el
depósito de las especies que deban sacrificarse por los pescadores. Como la normativa
establecida por la Sentencia prohíbe el transporte de especies incluidas en el Catálogo, tanto
vivas como muertas, deberán colocarse esos contenedores en todas las orillas de embalses, lagos
y ríos, y a una distancia de 50 metros entre ellos, ya que de lo contrario el transporte de la
especie desde la orilla hasta el contenedor podría ser ilegal.
- Así mismo, la administración autonómica competente deberá garantizar la logística de transporte
del contenido de los contenedores al centro de tratamiento de residuos homologado. Todo esto
en función del principio de que la administración debe facilitar al ciudadano el cumplimiento de la
Ley, así como cumplirla ella misma escrupulosamente.
- Bajo ningún concepto el pescador debe dejar el pez en la zona de orilla o cercana a la masa
acuática (río, embalse, lago, etc.), o en los bosques de ribera, ni muerto ni vivo, ya que podría
constituir un delito contra la salud pública. En el caso de que no existan contenedores
homologados instalados por la administración competente, deberá devolver el pez al agua.
- En ningún caso debe suspenderse competición alguna, y en caso de que la administración
competente lo indique, debe exigirse que lo haga mediante resolución administrativa y por
escrito, ante lo que presentaríamos el correspondiente recurso pertinente, y/o las acciones
legales civiles, administrativas o penales que correspondan para defender los derechos de
nuestros deportistas y clubs federados, y de nuestro deporte en general.
- Para cualquier duda, negociación o acción jurídica, la FEPyC estará a disposición de las FF TT para
acudir en su ayuda y/o asesoramiento.

PRESIDENTE
José Luis Bruna Brotons

COMUNICADOS FEPYC


INFORME SOBRE EFECTOS Y POSIBLES ACTUACIONES A RAIZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO QUE INCLUYE LA CARPA Y LA TRUCHA ARCOIRIS EN EL CATÁLOGO DE ESPECIES
EXÓTICAS INVASORAS Y ANULA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO
630/2013.
1º.- La Sentencia de la Sección 5ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16-03-2016, dictada en el
Recurso contencioso-administrativo 396/2013, entre otros pronunciamientos, acuerda incluir en el catálogo de
especies exóticas invasoras a la carpa común y a la trucha arcoíris y anula la disposición transitoria segunda del
Real Decreto 630/2013 que posibilitaba, cumpliendo determinadas condiciones, la pesca del Black Bass.
2º.- La Sentencia a la hora de incluir en catálogo estas dos especies piscícolas ha invadido la potestad
reglamentaria (de dictar el contenido de un Decreto) que sólo compete al gobierno, no a los tribunales.
3º.- No tiene en cuenta la Sentencia un requisito legal inexcusable y taxativo para poder incluir una especie en el
catálogo de especies exóticas invasoras: que constituya una grave amenaza para la diversidad biológica nativa
(es decir la española).
4º.- Dicha Sentencia padece un manifiesto error al no tener en cuenta la nueva redacción del art. 61.3, que pasa
a ser el 64.3 tras la reforma de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB) operada por la
Ley 33/2015. El error consiste, como decimos, en que cita el ya inexistente art. 61.3 en su redacción
anterior y no aplica el art. 64.3 nuevo. Se trata de que con la redacción vigente de este artículo (64.3) puede
permitirse, respecto a las especies exóticas invasoras, su "posesión, transporte, tráfico y comercio de
ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el
comercio exterior, previa autorización administrativa de la autoridad competente, con fines de control o
erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben". Esta
posibilidad no estaba contemplada en el anterior art. 61.3 que sin embargo es en el que se ha basado
erróneamente la Sentencia al sostener que esa posesión, transporte, tráfico y comercio sólo podrían permitirse
por razones de investigación, salud o seguridad de las personas. Este erróneo razonamiento es el
fundamentalmente esgrimido por la Sentencia para anular la disposición transitoria segunda del Real Decreto
630/2013.
5º.- En términos muy parecidos al artículo 64.3 LPNB viene regulada la Disposición Transitoria Segunda del Real
Decreto 630/2013 (todavía vigente al no haberse publicado en el BOE la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, Sección 5ª, 637/2016 de 16 de Marzo, y cuya nulidad se está tramitando ante la misma Sala) cuando
señala que “con el objeto de llevar a cabo la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas
con aprovechamiento cinegético o piscícola y limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica del área donde se podrán realizar estas
actividades a través de la caza y la pesca.”.
6º.- Por tanto, se estima que con independencia de lo decidido por la citada Sentencia, en cualquier caso
resulta de aplicación el vigente art. 64.3 de la LPNB, y en consecuencia es factible "la posesión, transporte,
tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse,
incluyendo el comercio exterior, previa autorización administrativa de la autoridad competente, con fines de
control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben"; pudiendo
las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su exclusiva competencia contenida en el vigente art.
65.1 de la LPNB, autorizar en las condiciones que se determinen, la pesca sin muerte de dichas especies
para su control, con el fin de evitar la práctica desaparición de la pesca en nuestro país a la vista del fallo
de la Sentencia del Tribunal supremo analizada.
El Art. 65.1 de la LPNB señala que: “La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las
especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las
especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión
Europea.”.
En definitiva, con independencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto
630/2013, se estima que es directamente aplicable por las Comunidades Autónomas, que tienen
competencia para determinar las especies objeto de caza y pesca en aguas continentales, el art. 64.3 de
la LPNB y por lo tanto, pueden establecer en sus órdenes de veda planes o estrategias que permitan la
posesión y transporte de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras con fines de control.
7º.- La caza y la pesca constituyen mecanismos de control que siempre han colaborado y colaboran con las
administraciones públicas. Ese "control" por medio de la pesca podría referirse también, dicho a título de
ejemplo, a la comprobación de la presencia de las especies a determinar en los lugares en donde existen
de forma estable, y seguir su evolución como especie en relación tanto consigo misma como con las
demás existentes. “Control” no es necesariamente sacrificio (el art. 64.3 LPNB habla de control o erradicación).
“Control” es vigilar la no expansión de la especie exótica y la pesca deportiva puede contribuir a ello
cuando además se sabe y es notoria la imposibilidad material de erradicación y a todo esto debe añadirse
además lo que se dirá más adelante respecto a que el REGLAMENTO (UE) Nº 1143/2014 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2014 declara como principios esenciales,
a la hora de establecer una política legislativa sobre especies exóticas invasoras, los beneficios sociales y
económicos que dan al Estado en cuestión, el “uso” de dichas especies, dentro de los cuáles,
evidentemente está el de la pesca deportiva.
8º.- Hay que hacer hincapié en que en el art. 64.3 de la LPNB no se utiliza la conjunción “y” (control y
erradicación), sino “o” (control o erradicación) y por tanto se permite la posesión con fines no de
erradicación, sino exclusivamente de control, en el marco de estrategias, planes o campañas que a tal efecto
se aprueben. Y una evidente posibilidad de posesión, NUNCA MATERILIZADA AL NO TENER EL
PESCADOR LA LIBRE DISPONIBILIDAD, es la del mero pesaje de la pieza objeto de pesca para su
posterior depósito de nuevo en el rejón correspondiente.
9º.- Es significativo también volver a citar el REGLAMENTO (UE) Nº 1143/2014 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y
propagación de especies exóticas invasoras, que viene a fijar los principios y criterios de la política legislativa
sobre la materia, que deberán desarrollar en un futuro los gobiernos de la Unión, es decir en una primera
instancia los poderes legislativos de cada país. Es importante citar de dicho Reglamento lo siguiente:
* El considerando (12): “A fin de evitar costes excesivos o desproporcionados para los Estados miembros y
salvaguardar el valor añadido de la actuación de la Unión mediante el presente Reglamento, la Comisión, al
proponer la lista de la Unión y las medidas consiguientes, debe tomar en consideración los gastos de
aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos sociales y
económicos. En este contexto, al seleccionar las especies exóticas invasoras que deben figurar en la lista de la
Unión, se debe prestar especial atención a las especies que se utilizan mucho y que proporcionan
beneficios sociales y económicos en un Estado miembro, sin comprometer los objetivos del presente
Reglamento.”.
* El considerando (13): “A fin de garantizar el cumplimiento de las normas con arreglo a los correspondientes
acuerdos de la OMC y la aplicación coherente del presente Reglamento, se deben establecer criterios comunes
para efectuar el análisis de riesgos. En su caso, esos criterios se deben basar en normas nacionales e
internacionales existentes, y deben incluir diferentes aspectos de las características de las especies, el
riesgo y formas de introducción en la Unión, los efectos adversos sociales y económicos, y los relativos
al impacto sobre la biodiversidad de las especies, los posibles beneficios de los usos y los costes de la
mitigación para sopesarlos con los efectos adversos, así como en una evaluación de los costes
potenciales por daños medioambientales, económicos y sociales que demuestre la importancia para la
Unión, con objeto de dar una mayor justificación a la acción. A fin de desarrollar el sistema de forma
progresiva y de aprovechar la experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse a más tardar el 1 de junio
de 2021.”.
* El artículo 5.1.h), en relación con los análisis de riesgos de especies exóticas invasoras a incluir en el listado
de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, prevé como uno de los elementos esenciales de
valoración: “una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y
económicos derivados de tales usos.”.
Es decir que a la hora de valorar una posible inclusión en el listado de la unión, este Reglamento prevé la
importancia de tener que considerar los beneficios sociales y económicos que una especie aporta a un
Estado, así como la forma de su introducción (en España la carpa, el Black Bass y la trucha arcoíris de manera
legal y en tiempo inmemorial), y por tanto, se trata de un aspecto esencial que debe guiar toda actuación en este
sentido. Hay que destacar que la Federación de Pesca desarrolla una importante labor social y económica,

ejerciendo funciones públicas delegadas de carácter administrativo, en cumplimiento del art. 43.3 de la
Constitución Española, para la que está declarada precisamente de utilidad pública.
En este sentido deben entrar en juego también los análisis de riesgos que contempla el art. 5 del citado
REGLAMENTO (UE) Nº 1143/2014, y dentro de estos riesgos debe incluirse la posibilidad de pérdida o
afectación, precisamente de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos en que
consiste la pesca deportiva.
10º.- No sólo pueden las Comunidades Autónomas realizar las actuaciones señaladas anteriormente, también
se estima que desde el Gobierno Central podría introducirse un artículo o disposición adicional en el Real
Decreto 630/2013 desarrollando el art. 64.3 y 64 bis LPNB, así como la normativa europea citada
(REGLAMENTO (UE) Nº 1143/2014) para permitir la posesión y transporte de especies exóticas invasoras
por razones de interés social, económico y cultural por la pesca deportiva y de ocio sin muerte en el
marco de planes o estrategias concretas a determinar y con fines de control.

En Madrid a 25 de abril de 2016.
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
PESCA Y CASTING.